POLÍTICA

CASO TELLECHEA: Otro revés judicial para el exjefe de Policía

La Cámara Federal rechazó un planteo de nulidad y quedó más cerca de ir a juicio.

Publicada el Jueves 24 de Junio de 2021



CASO TELLECHEA: Otro revés judicial para el exjefe de Policía

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el planteo de nulidad realizado por la defensa del exjefe de la Policía de San Juan, Miguel González, en el marco de la causa que investiga la desaparición forzada del ingeniero Raúl Tellechea.

La defensa planteó que la fiscalía y los querellantes habían incurrido en errores tales como la descripción de los hechos y el supuesto rol que González habría desempeñado en la desaparición de Tellechea, lo que no encuentra sustento con el material probatorio incorporado al proceso.

En los considerandos de la resolución del cuerpo colegiado, se sostiene que “el requerimiento señala detalladamente cuál fue el presunto rol de Miguel González en la desaparición forzada del Ingeniero Tellechea, brindando una descripción minuciosa de las pruebas que lo incriminan. Pues el Sr. Fiscal Federal, explica cómo el nombrado habría ejercido su rol de jefe de la Policía de San Juan para desviar la investigación y direccionarla a favor de la hipótesis de fuga del ingeniero Tellechea, demorando la producción de pruebas ordenadas por los jueces intervinientes, tendientes a corroborar la hipótesis contraria planteada por la familia del damnificado, esto es, su desaparición forzada. Todo lo cual constituye el marco general en el que se inscribe la responsabilidad de Miguel Francisco González en el delito que se investiga”.

La defensa de González planteó que “la decisión del Sr. Juez de grado que rechaza el planteo de nulidad, carece de fundamentación y resulta arbitraria, en tanto los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Sr. Fiscal Federal de San Juan y por la querella, serían nulos, ya que no explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la participación de Miguel González en los mismos”.

RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL

Mendoza,      

Y VISTOS:

                   Los presentes obrados          FMZ 55017816/2011/43/CA16      caratulados:

“INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS GONZALEZ, MIGUEL

FRANCISCO p/ PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERS. (Art. 142 Bis Inc.

5)”” originarios del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2, venidos a esta Sala "B" en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Francisco González, en fecha 6/05/2021, en contra del rechazo del planteo de nulidad dispuesto por el Sr. Juez de grado, en fecha 30/04/2021.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en fecha 6/05/2021, la defensa de Miguel González, articuló recurso de apelación contra del decisorio emitido por el Juez de grado en fecha 30/04/2021 donde  resolvió no hacer lugar al  planteo de nulidad formulado por la defensa del nombrado, en contra de los requerimientos de elevación a juicio interpuestos por el Sr. Fiscal Federal y la parte querellante.

Se agravió la defensa, por entender que el hecho por  el que se pretende someter a Miguel González a Juicio indicado en el requerimiento Fiscal no encuadra en la figura legal del art. 142 ter del CP, ni constituye infracción penal alguna.

La circunstancia de que se haya realizado referencia a los hechos por los cuales se lo pretende llevar a Juicio, en nada invalida el planteo nulificante, pues en el caso, no se ha verificado ni siquiera indiciariamente la concurrencia del elemento subjetivo requerido inexorablemente para la configuración del tipo endilgado, irregularidad que ocasiona una manifiesta violación al Principio de Legalidad.

Agrega que, la descripción de los hechos y el supuesto rol que González habría desempañado en la desaparición de Tellechea, no encuentran sustento con el material probatorio incorporado al proceso. Esta irregularidad ­falta de determinación del rol que habría desempeñado en la desaparición forzada que se investiga y por ende ausencia de descripción del hecho atribuido­, es salvada con la remisión a la posición dogmática planteada por el representante del Ministerio Público, sin considerar las objeciones concretas denunciadas por esta defensa.

El auto impugnado omite tratar las consideraciones que fundan la pretensión nulificante, lo cual ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, en cuanto violenta el Derecho de Defensa en Juicio que asiste su pupilo, pues las requisitorias en cuestión no satisfacen las exigencias prescriptas por el Art. 347 CPPN,

Se ha violentado el principio de Culpabilidad, en tanto se convalida la propuesta fáctica contenida en el requerimiento Fiscal de elevación a Juicio –en tanto la de la Querellante resulta inexistente en relación a González­, sin describir cual habría sido su aporte concreto en el hecho delictivo investigado.

Considera que la decisión le ocasiona un perjuicio concreto, pues se invalida la posibilidad de rebatir la imputación que se realiza, toda vez que, no han sido individualizados los hechos en que se funda.

Refiere que el requerimiento de la parte querellante resulta inexistente en cuanto interesa a esta defensa, pues se limita a describir un cúmulo de circunstancias fácticas que en modo alguno pueden permitir –ni con el grado de conocimiento propio de esta etapa procesal­ subsumir su conducta en el tipo penal endilgado – Art.

142 ter CP­.

Finalmente, sostiene que los agravios que motivan esta impugnación resultan de imposible reparación ulterior, en tanto el defecto denunciado impide a su asistido conocer la base fáctica del Juicio a que debería ser sometido conforme la pretensión del acusador público.

  • Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a esta Cámara, se dispuso fecha y hora para que las partes informen mediante apuntes sustitutivos, en atención a la Resolución de esta Alzada, dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID 19.

En dicha oportunidad la defensa mantuvo el recurso interpuesto y amplió los fundamentos esgrimidos en primera instancia, relativos a la nulidad por falta de fundamentación de la denegatoria al planteo de nulidad formulado, y a que los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Fiscal Federal de San Juan y por la querella, serían también nulos, en cuanto no explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y la participación de Miguel González en los mismos.

Por su parte, el Sr. Fiscal General, solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de Miguel González, confirmando, en consecuencia, la resolución del Juez a quo, en tanto, la decisión del Juez Federal de San Juan se encuentra debidamente fundamentada (art. 123 del C.P.P.N); se ha dado cumplimiento con la disposición del art. 347 del C.P.P.N.; y la defensa no ha invocado, en el planteo de nulidad referido, agravios concretos y reales de imposible reparación ulterior que hayan perjudicado al acusado o menoscabado su derecho de defensa en juicio.

  • Que a los fines de analizar el planteo recursivo traído ante esta Alzada, en el marco del planteo de nulidad formulado, es necesario mencionar los antecedentes que dan origen al mismo.

En autos principales se observa que, para fecha 8/3/2021, la querella formuló requerimiento de elevación a juicio en los autos principales, y para fecha 23/3/2021, hizo lo mismo el Sr. Fiscal Federal.

Contra dichos actos procesales, la defensa de Miguel González, presentó escrito donde formuló incidente de nulidad contra ambos requerimientos de elevación a juicio, y en subsidio formuló oposición contra los mismos  (ver escrito de fecha 4/04/2021).

En fecha 30/04/2021, previa vista al Sr. Fiscal, el Juez de grado rechazó el planteo de nulidad impetrado, decisión que fue apelada por la defensa, lo que motivó la elevación ante esta Alzada de los presentes obrados (ver apelación de fecha

5/05/2021).

4) Que evaluadas las razones expuestas por la apelante, y conforme lo informado por el Ministerio Público Fiscal, y la parte querellante, este Tribunal estima que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución  atacada.

  1. a) En primer lugar, en relación a las objeciones formuladas por la apelante respecto de la presunta arbitrariedad del resolutivo, ha de decirse que el interlocutorio apelado cumple con las previsiones exigidas por el art. 123 del C.P.P.N., se encuentra debidamente fundado, siendo un acto válido que cumple con las prescripciones de la norma.

Sabemos que, la exigencia de fundamentación de las decisiones

jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

De acuerdo con ello, estimamos que el auto apelado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

Expuesto ello, corresponde indicar que, esta Alzada coincide con los argumentos expuestos por el Juez de grado, y con la decisión a la que, sustentada en ellos, arriba disponiendo el rechazo del planteo de nulidad. De manera que, se impone la remisión a los argumentos vertidos por el Juez a quo ­tal como lo autoriza el art. 455 del C.P.P.N.­, en tanto se comparten en su totalidad, sin perjuicio de las razones propias vertidas por esta Alzada que a continuación se ponderan.

  1. b) Con el marco argumental definido precedentemente, hemos de ingresar al

tratamiento particular de los agravios formulados por la defensa.

Como punto de inicio, hemos de indicar que, la regla es la estabilidad de los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos. Esto es así, pues las nulidades constituyen una excepción, y como tal, deben interpretarse restrictivamente, como así también, para su procedencia es necesario que quién la introduce alegue y demuestre un perjuicio concreto e irreparable que el acto defectuoso le acarrea. 

Tal es el criterio de nuestro máximo tribunal que ha dicho que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que  (al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma) no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen   servicio   de   justicia   (Fallos   311:1413).   “…En materia   de   nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia… (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz, Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite, C.S.J.N.,

HALFORD, JORGE RUBEN s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), CSJ 000213/2015/RH001, 27/09/2018).

Por su parte la C.N.C.P. en reiteradas ocasiones ha sostenido que : “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente” y que “los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr. Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., Sala III, causa n° 8107, “Serafini, Ricardo Augusto s/ recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. el 2/8/07; y en el mismo sentido ver las causas n° 2242 “Themba, Cecil Oupa s/ rec. de casación”, reg. 209/2000, rta. el 26/4/00; n° 2471 “Antolín, Miguel Ángel s/ rec. de casación” reg. 765/00, rta. el 30/11/00; n° 3561 “Alincastro, Jorge R. s/ rec. de casación” reg. 137/02, rta. el 9/4/02; n° 3743 “Encinas, Edwin s/ rec. de casación”, reg. 314/04, rta. el 11/6/02; n° 4586 “Muñoz, Jorge L. s/ rec. de casación”, reg. 762/03 rta. el 15/12/03; n° 9320 “Burgos, Miguel Oscar y otros s/ rec. de casación”, reg. 1120/08 rta. el 3/9/08).

Asimismo, aseveramos que: “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración ­por parte de quien la alega­ del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración” (CFCP Sala III Causa Nº FRO 42000169/2011/TO1/1/1/CFC1 “Farías, Elías David s/recurso de casación, 7/3/2016).

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales cuestionados afectan   o colisionan normas constitucionales ordenadas a resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales de una persona, entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio. “La nulidad se vincula íntimamente con la idea defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad,   afectando   la   garantía   en   cuestión, se   produce   una   indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad   queda   descartada.   Su   procedencia   está limitada   por   el   grado   de afectación de esa garantía.” (D’ALBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo

Perrot, 2009, pág. 249).

Es   que,   “…una   característica   propia   de   la   nulidad   es   su trascendencia (es decir la afectación de un derecho), lo cual importa que, como carga específica de quien introduce la nulidad, tenga la obligación de alegar y demostrar el perjuicio que acarrea el acto defectuoso, el que a su vez debe ser cierto (concreto) e irreparable (tener entidad y no susceptible de subsanación); ya que esencialmente: “El proceso penal no es una ejercitación académica y las formalidades procesales no son fines en sí mismos …” (CNCrim. Fed., sala I, “Sneider, Gladys”, c. 24.942, 15/10/1993).” (ALMERYA, Miguel Ángel ¬Dir.­,

Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, 2007, ; pág.

722/723). 

  1. c) Teniendo en cuenta la naturaleza restrictiva del instituto de la nulidad, y la necesidad de que quien la alega acredite un perjuicio grave, concreto e irreparable, han de abordarse los agravios vertido por la defensa.

En su escrito recursivo, la apelante sostiene que, la decisión del Sr. Juez de grado que rechaza el planteo de nulidad, carece de fundamentación y resulta arbitraria, en tanto los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Sr. Fiscal Federal de San Juan y por la querella, serían nulos, ya que no explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la participación de Miguel González  en los mismos.

A los fines de contextualizar el planteo, caber recordar que, esta Cámara Federal, se pronunció respecto a la situación procesal de Miguel González, al momento de considerar los agravios defensivos propios del recurso de apelación contra el auto de procesamiento del nombrado, en dicha ocasión se sostuvo:

 “…Estos elementos indican que el Jefe de Policía no se mantuvo al margen de las investigaciones, con un rol protocolar o formal, como pretende la defensa, sino que tenía un rol esencial, que surgía de su función jerárquica y de la envergadura e importancia de la causa, interviniendo directamente en algunas medidas, como el rastrillaje en el Dique de Ullum dando directivas (ver acta de fs. 457/458), donde expresamente el acta da cuenta de su intervención dirigiendo la medida, lo que impide considerar ello como una participación protocolar o meramente formal. Por último, es dable sindicar que muchos de los testimonios vertidos en sede policial con datos sobre avistamientos de Tellechea habrían llegado a su conocimiento en forma casi directa. La versión defensista respecto a la falta de injerencia de González en la dirección de la investigación, intenta direccionar la responsabilidad en los inferiores que materialmente llevaban a cabo medidas, pero esas acciones debían ser controladas por los superiores, más en una causa como la presente, de gran complejidad e importancia. Los indicios expuestos, que denotan la responsabilidad de González no se ven desvirtuados por las consideraciones de la defensa en relación a que en los inicios de la investigación existía (y era fuertemente aceptada) la hipótesis de la fuga, ya que paralelamente a ella, también estaba la línea de investigación del secuestro, y fue González, a través de sus omisiones, quien junto a León habrían dirigido la investigación hacia la hipótesis de la fuga en desmedro de la desaparición. Por ello, los elementos arriba indicados permiten suponer, con suficientes grado de convicción que González, en su rol de jefe de Policía, habría intencionalmente dilatado injustificadamente, el cumplimiento de las ordenes de la autoridad judicial; manteniendo supuestas comunicaciones con uno de los coimputados (Moyano) e intervenido personalmente sobre el desarrollo de la investigación, con un accionar activo, y con la información que tenía, habría adoptado decisiones para influir en el curso de la investigación a través de su inferior (el coimputado León), desarrollando conductas tendientes a desviar la investigación y direccionarla en beneficio de los procesados, presentado el apoyo necesario y fundamental para garantizar o asegurar la impunidad de los mismos en el delito de desaparición forzada sufrida por Tellechea…” (ver resolución de esta Sala B, en fecha 11/3/2020 en autos principales).

Al compulsar el requerimiento de elevación a Juicio formulado por el representante de la vindicta pública, como así también el interpuesto por la parte querellante, que la defensa tacha de nulos, se advierte que dichas piezas procesales se sustentan en las decisiones emitidas por el Juez de grado por esta Alzada.

En concreto, sostiene el Sr. Fiscal Federal en su requerimiento que: “…

Miguel Francisco González: A la época de los hechos que se investigan, Miguel

Francisco González ocupaba el cargo de Jefe de la Policía de la Provincia de San Juan, siendo superior del coimputado Roberto Mario León. De los diferentes elementos probatorios incorporados ha quedado debidamente acreditado que González influyó de manera decisiva en la dirección de la investigación policial tendiente a dar con el paradero de Tellechea. En este sentido, y desde el rol que ocupaba en la institución policial, direccionó la investigación de forma tal que sólo se investigó la hipótesis de una posible fuga (basada en un presunto delito realizado por Tellechea en perjuicio de la Mutual al mando de los coimputados Alonso, Oro, Moyano y Del Castillo, conteste a la denuncia realizada por este último), siempre en detrimento de la hipótesis de desaparición manifestada por el entorno íntimo y familiar del ingeniero. Son numerosos los parámetros objetivos que indican que González influyó de forma negativa y determinante en la investigación de la desaparición de Tellechea, impidiendo desde el comienzo de las pesquisas que se conozca qué sucedió con la víctima y quiénes fueron los responsables…”

Y tras mencionar toda la prueba que fue valorada por el Sr. Fiscal Federal para solicitar la elevación a juicio de González, concluye: “…Debido a lo referido, este Ministerio Público entiende que González, en su rol de Jefe de Policía a la época de los hechos, intencionalmente dilató de manera injustificada el cumplimiento de las órdenes de la autoridad judicial, interviniendo e influenciando en el curso de la investigación a través del encargado de la Sección Seguridad Personal de la Policía de San Juan (León), desarrollando conductas tendientes a desviar la misma y direccionarla en beneficio de los ex directivos de la Mutual, presentado el apoyo necesario y fundamental para garantizar o asegurar la impunidad de los mismos. Por todo lo expuesto, un correcto análisis hermenéutico e integrador de los elementos reseñados, permite sustentar la responsabilidad penal de Miguel Francisco González como partícipe necesario del delito de desaparición forzada en perjuicio de Raúl Félix Tellechea, habilitando en consecuencia la acusación que con respecto a él se formula…” (ver requerimiento de fecha 23/3/2021).

Se desprende entonces, del análisis de la pieza procesal impugnada, que a diferencia de lo pretendido por la defensa, lejos de ser genérico, el requerimiento de elevación a juicio interpuesto por el Sr. Fiscal ­como así también el articulado por la parte querellante­, formula una acusación acorde a las pautas establecidas en el art. 347 del C.P.P.N., en tanto cuenta con los datos personales del imputado, indica una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y expone los motivos en que se funda. El requerimiento señala detalladamente cuál fue el presunto rol de Miguel González en la desaparición forzada del Ingeniero Tellechea, brindando una descripción minuciosa de las pruebas que lo incriminan. Pues el Sr. Fiscal Federal, explica cómo el nombrado habría ejercido su rol de Jefe de la Policía de San Juan para desviar la investigación y direccionarla a favor de la hipótesis de fuga del ingeniero Tellechea, demorando la producción de pruebas ordenadas por los jueces intervinientes, tendientes a corroborar la hipótesis contraria planteada por la familia del damnificado, esto es, su desaparición forzada. Todo lo cual constituye el marco general en el que se inscribe la responsabilidad de Miguel Francisco González en el delito que se investiga. (ver resolución del Juez de grado del 30/04/2021).

De manera que, el requerimiento fiscal de elevación a juicio cumple de manera acabada con las exigencias contenidas en el código de forma (arts. 347 y ctes. del C.P.P.N.), no apreciándose circunstancia alguna que autorice a declarar su nulidad.

La indeterminación que la defensa plantea es sólo aparente, ya que del mismo se desprende cuál es la conducta delictiva endilgada a cada uno de los imputados – entre ellos Miguel González­, circunstancia que no difiere de actos procesales anteriores, como el previsto en el art. 294 del C.P.P.N., razón por la cual también se encuentra garantizado el principio de congruencia.

A ello cabe agregar que, tampoco la apelante acredita un perjuicio concreto e irreparable en su planteo. No se vislumbra una afectación al debido proceso legal, pues la defensa en todo momento ha conocido la acusación que sobre su pupilo procesal se formula, contando con la posibilidad de intervenir, mediante el ejercicio de recursos, los cuales han sido resueltos por esta Alzada e incluso por la C.F.C.P (ver CFCP, Sala III Causa Nº FMZ 55017816/2011/38/RH15 “González, Miguel Francisco s/recurso de queja”, del 19/8/2020). Así, el imputado ha tenido, en todo momento, debido conocimiento, con precisión y certeza, de qué hechos sobre los cuales debe defenderse y con qué pruebas puede resistir la acusación.

Por lo tanto, le asiste razón al Juez de grado cuando señala que Miguel González en su presentación articula ensayos defensivos contestando la acusación, que evidentemente la defensa comprendió cabalmente y que surge del dictamen que impugna, y en virtud de ello expone su descargo.

Por tal motivo, sin advertirse afectación a la garantía defensa en juicio y al principio de congruencia, no existe mérito para disponer la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio.

Así, los agravios de la nulidicente son propios del contradictorio, siendo la etapa de debate oral, el lugar donde podrá explayar ampliamente sus consideraciones.

Resulta claro entonces que los requerimientos de elevación a juicio interpuestos en autos, respetan el estándar establecido por el Código de rito (art. 123 y 347 del C.P.P.N), siendo ellos el derivado de una instrucción donde no se vislumbran afectaciones al debido proceso legal, al derecho de defensa ni al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad.

Por ello, por unanimidad SE RESUELVE: NO HACER LUGAR al de apelación interpuesto, en fecha 6/05/2021, por la defensa de Miguel González, y en consecuencia, CONFIRMAR el auto de mérito de fecha 30/04/2021, en cuanto fue materia de apelación y agravio.

Protocolícese. Notifíquese. Publíquese

                                                                            

 



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